jueves, 28 de mayo de 2009

La inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1090


El presente decreto legislativo busca normar, regular y supervisar el uso sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestres. Sin embargo, se cierne sobre el presente Decreto Legislativo una gran cantidad de dudas y observaciones sobre sus intenciones. Es por ello que el presente documento se permite ahondar en la verdadera intención de la ley y sus consecuencias – de ser aplicada – en el adecuado manejo de los bosques y recursos del país.

A continuación detallamos las principales observaciones de este proyecto:

Artículo 2°.- Definición de los recursos forestales de Fauna silvestre y de servicios ambientales
En este artículo se retira a los bosques de producción como patrimonio nacional forestal omitiéndose además la participación ciudadana y la consulta así como la participación de los Gobierno Regionales en el cuidado y preservación de los bosques tropicales. Toda la orientación y menciones que se hace en el presente artículo clasifican de forma comercial los recursos forestales así como las áreas donde radica la fauna silvestre.


El Acuerdo de Promoción del Comercio Perú-Estados Unidos, tiene como sus principales ejes, a los detallados a continuación:




  • Garantizar el acceso preferencial permanente de las exportaciones peruanas a la economía de Estado Unidos, haciendo vinculantes y permanentes en el tiempo las que en el ATPDEA son preferencias unilaterales, temporales y parciales.


  • Incrementar y diversificar las exportaciones, eliminando distorsiones causadas por aranceles, cuotas de importación, subsidios y barreras para-arancelarias y teniendo en cuenta el nivel de competitividad del país para la definición de plazos de desgravación.


  • Atraer flujos de inversión privada nacional y extranjera, propiciando el desarrollo de economías de escala, un mayor grado de especialización económica y una mayor eficiencia en la asignación de los factores productivos.


  • Contribuir a mejorar calidad de vida de las personas a través del acceso del consumidor a productos más baratos y de mayor calidad y variedad, la expansión de la oferta de empleo, el incremento de los salarios reales en el sector exportador.


  • Establecer reglas claras y permanentes para el comercio de bienes y de servicios y para las inversiones, que fortalezcan la institucionalidad, la competitividad y las mejores prácticas empresariales en el país.


  • Crear mecanismos para defender los intereses comerciales peruanos en Estados Unidos y definir mecanismos claros, transparentes y eficaces para resolver posibles conflictos de carácter comercial que puedan suscitarse.


  • Reforzar la estabilidad de la política económica y de las instituciones, así como mejorar la clasificación de riesgo del Perú, lo que contribuirá a rebajar el costo del crédito y a consolidar la estabilidad del mercado de capitales.


  • Reducir la vulnerabilidad de la economía a crisis financieras externas e incrementar la estabilidad de nuestros indicadores macroeconómicos, al estrechar vínculos con las tendencias de una de las economías más estables del mundo.


  • Elevar la productividad de las empresas peruanas, al facilitarse la adquisición de tecnologías más modernas y a menores precios, que promueven la exportación de manufacturas y servicios con valor agregado

Si observamos los objetivos del TLC con los Estados Unidos podemos apreciar que su orientación es social y busca mejorar el intercambio comercial entre ambos países, sin embargo, la depredación y venta de los recursos forestales no se contempla como objetivo de este acuerdo, lo que demuestra la existencia de un interés oculto por parte del gobierno de beneficiar a grupos de interés económico ávidos de comercial de forma libre y sin restricciones en el último pulmón verde del mundo, la selva tropical peruana.



El artículo 7º del presente decreto legislativo define cual es el ámbito de una superficie forestal en el país, señalando que son los bosques producción, los que son para aprovechamiento futuro, los bosques en tierras de protección, las áreas naturales protegidas, los bosques en comunidades campesinas y nativas, y los bosques locales.



La ley regula a través de su capítulo primero el aprovechamiento y manejo de los recursos forestales los mecanismos de concesión forestal, así como los permisos y autorizaciones requeridos; en el caso de la fauna silvestre el aprovechamiento de los recursos que se realiza en propiedad del Estado se realiza también a través de las modalidades de concesión previstas a privados, hecho que deja en claro las intenciones de privatizar el uso de los recursos forestales del Perú, poniendo en peligro cerca de 45 millones de hectáreas de bosque tropicales y por ende a las especies que residente en esta zonas, muchas de la cuales hasta la actualidad no han sido del todo clasificadas por los biólogos.



En el marco de las normas de aprovechamiento de estos recursos naturales y su concesión es que la ley prevé no solo la retribución económica por el aprovechamiento de los recursos forestales y de la fauna silvestre sino también las causales de caducidad de estos derechos de aprovechamiento. En la parte final de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, que es aprobada mediante este decreto legislativo, se dispone la promoción de la reforestación y forestación mediante programas de desarrollo, declarando de interés nacional de interés nacional la investigación en materia forestal y de fauna silvestre en el artículo 45º; así como la promoción de la industria forestal.


El artículo 66° de la Constitución:
“Artículo 66°. Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha normal legal”.



En tanto los recursos forestales y de fauna silvestre son recursos naturales, conforme a la disposición constitucional citada y a lo expresamente indicado en el literal b) y c) del artículo 3° de la Ley N° 26821 -Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales-, éstos son patrimonio de la Nación cuyas condiciones para su utilización y otorgamiento a particulares (aprovechamiento) sólo se regula por ley orgánica no por un Decreto Legislativo que a todas luces pretende - como se dijo en línea anteriores - beneficiar a algunos grupos económicos allegados al poder, jaqueando de esta forma la libre determinación de los pueblos y el futuro de nuestros recursos forestales.



Recurriendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe tenerse en cuenta que la facultad de dictar leyes orgánicas es exclusiva del Congreso de la República, la misma que resulta indelegable tanto al Poder Ejecutivo como a la Comisión Permanente del Parlamento.



El Decreto Legislativo Nº 1090 regula (aparentemente) el uso y conservación de recursos naturales como son los recursos forestales y de fauna silvestre, desconociendo el mandato del constituyente de regular por Ley Orgánica las condiciones de utilización y otorgamiento a particulares de los recursos naturales renovables y no renovables.



Artículo 104°.- El Congreso puede delegar en el Poder ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre materia específica y por el plazo determinado establecido en la ley autoritativa.
No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.
Los Decretos Legislativos están sometidos, en cuanto a sus promulgaciones, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada Decreto legislativo.



Al respecto, cabe precisar que si bien la Ley N° 26821 -Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales- contiene una serie de dispositivos legales (artículos 8°, 12°, 13°, 15°, 16° y demás similares) que hacen referencia a que serán las “leyes especiales” las que regulen detalles tales como los requisitos para las concesiones, los sectores competentes, entre otros; por lo tanto, la permisibilidad del D.L 1090 de darle a privados la concesión de nuestros bosques resulta ilegal y abusivo ya que esta materia no puede regularse mediante un decreto legislativo, sino a través de una Ley Orgánica; aspecto que, además, encuentra mayor sustento en lo que disponen los artículos 104º y 101º inciso 4 de la Constitución Política, la misma que es atropellada por este decreto.


En consecuencia, resulta inconstitucional, al haber contravenido lo dispuesto por el artículo 66° de la Constitución, que dispone que la materia de recursos naturales se regula sólo mediante leyes orgánicas.



El decreto en análisis hace mención en su artículo 30º que el Estado con la participación del sector público y privado promueve el desarrollo de la industria forestal para conseguir mayor rentabilidad económica y beneficio social, por lo que ejerce la facultad legislativa delegada dentro de los límites establecidos en la norma autoritativa, la Ley 29157, puesto que sus disposiciones están orientadas a la promoción de la inversión privada, por lo que es necesario un marco normativo que promueva el aprovechamiento eficiente y la conservación de estos recursos naturales.



Sin embargo, este artículo respalda aún más la tesis propuesta de respaldar la actividad privada atropellando los derechos de las comunidades nativas a la consulta, apoyando su segregación y reducción de su espacio vital al afectar el principal recursos no renovable de nuestro país. Una ley inconstitucional y abusiva, que atropella los derechos ciudadanos de las comunidades indígenas, no puede garantizar la preservación ni beneficios a la población. Estamos a tiempo de detener el avance de la mezquindad y el egoísmo sobre la libre voluntad de los pueblos originarios de la amazonía.


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